El cómputo de los términos en la notificación electrónica: interpretación del Consejo de Estado frente al Concepto DIAN 6813 de 2025
Introducción
El cómputo de los términos procesales y administrativos no es un simple detalle técnico; constituye una garantía del debido proceso y una expresión del principio de legalidad. En materia tributaria, este aspecto cobra especial relevancia porque determina la oportunidad para ejercer recursos como el de reconsideración, previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario (E.T.).
En 2025, la DIAN emitió el Concepto 6813, en el que fijó una interpretación particular sobre el cómputo de los cinco (5) días previstos en el artículo 655-1 del Estatuto Tributario, relativos a la notificación electrónica de los actos administrativos. Sin embargo, el Consejo de Estado, en reciente decisión, matizó y corrigió este entendimiento, reafirmando el respeto por los principios que rigen los plazos procesales.
La postura administrativa: Concepto DIAN 6813 de 2025
El artículo 655-1 E.T., introducido por la Ley 2277 de 2022, regula la notificación electrónica de los actos administrativos, en los siguientes términos:
“La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico.”
La DIAN, mediante el Concepto 6813 de 2025, interpretó que dichos cinco (5) días debían contarse desde la fecha del envío del correo electrónico que contenía la notificación, considerando ese mismo día como el día inicial del cómputo.
Desde esta perspectiva, el acto administrativo se entendía notificado en la fecha de envío, y los cinco (5) días transcurrían en forma calendario, lo que implicaba un cómputo más restrictivo para el contribuyente.
La posición jurisprudencial: Consejo de Estado, Auto Exp. 25000-23-37-000-2022-00528-01
El Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación mediante auto identificado con el expediente 25000-23-37-000-2022-00528-01, adoptó una interpretación garantista.
La Sala consideró que el día de la notificación no se cuenta dentro del término para ejercer los derechos de contradicción o defensa, criterio respaldado por el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), que dispone:
“Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo (...).”
En virtud de este precepto, los plazos se cuentan a partir del día siguiente al de la notificación, y no desde la fecha en que se realiza el envío.
Naturaleza de los días en el cómputo: hábiles, no calendario
El análisis jurisprudencial se refuerza con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que señala:
“En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”
De esta disposición se desprende una regla de interpretación general: los términos fijados en días son hábiles, salvo norma expresa en contrario.
En consecuencia, los cinco (5) días previstos en el artículo 655-1 E.T. deben entenderse en días hábiles administrativos, es decir, de lunes a viernes, sin incluir festivos ni días de vacancia judicial o administrativa.
Concordancia con el Código General del Proceso
Esta interpretación armoniza plenamente con el artículo 118 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual establece:
“Los términos se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia o actuación que los conceda, salvo disposición legal en contrario.”
El CGP, como norma de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos y tributarios, confirma la regla general del cómputo desde el día siguiente a la notificación, consolidando un criterio uniforme entre la jurisdicción judicial y la actuación administrativa.
Ejemplo práctico
Supuesto:
- Envío del correo electrónico: lunes 1 de julio.
 - Notificación surtida: 1 de julio.
 - Inicio del cómputo: martes 2 de julio.
 - Cómputo de cinco (5) días hábiles: 2, 3, 4, 5 y 8 de julio.
 
El plazo de dos (2) meses previstos en el artículo 720 E.T. para interponer el recurso de reconsideración comenzará a partir del día siguiente a la finalización de los cinco (5) días hábiles, es decir, desde el 9 de julio, y vencerá el 9 de septiembre, salvo que el último día sea inhábil, en cuyo caso se prorrogará al siguiente hábil.
Análisis interpretativo
La diferencia entre ambas posturas no es meramente formal. La tesis administrativa de la DIAN reduce injustificadamente los plazos de defensa, mientras que la posición del Consejo de Estado se ajusta a los principios constitucionales de:
- Debido proceso administrativo (art. 29 C.P.), que impone el respeto a los términos como garantía de contradicción.
 - Seguridad jurídica, al aplicar reglas uniformes de cómputo.
 - Favorabilidad procesal, que exige interpretar los términos en beneficio del administrado.
 
Asimismo, esta posición evita una contradicción entre el Estatuto Tributario y la legislación procesal general (Ley 1564 de 2012 y Ley 4 de 1913), garantizando coherencia sistémica dentro del ordenamiento jurídico.
Conclusión
La interpretación del Consejo de Estado reafirma que los plazos tributarios deben computarse bajo criterios de razonabilidad y legalidad estricta.
Por tanto:
- La notificación electrónica se entiende surtida el día del envío (efecto formal).
 - Los términos para responder o impugnar comienzan a partir del día siguiente, y se cuentan en días hábiles.
 - El plazo de dos meses para interponer el recurso de reconsideración corre desde el sexto día hábil, conforme al artículo 720 E.T.
 
En consecuencia, toda interpretación restrictiva que desconozca el principio de favorabilidad procesal resulta contraria al espíritu del orden jurídico colombiano.
El derecho tributario no solo exige conocer las normas, sino comprender su aplicación práctica.
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